RONDAS CAMPESINAS: VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS ANTE LA AUSENCIA DE PRESENCIA DEL ESTADO

Por Dr. Jorge Paucar Luna
Profesor de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM)
Código Renacyt PO115341

Figura 1. Rondas Campesinas. Fuente: https://noticierolibre.com/090619/las-rondas-campesinas-y-la-victoria-sobre-sendero-luminoso/

INTRODUCCIÓN

La primera vez que fui testigo del terror e impunidad con la actúan las rondas campesinas, fue cuando trabajé en el Proyecto Rio Blanco de la empresa Monterrico Metals, empresa británica propietaria de Río Blanco Copper, cuando el 28 de febrero del 2005 en el distrito El Carmen de la Frontera provincia de Huancabamba Piura,  interceptaron al ingeniero José A. Arrieta Facundo y le  hicieron exactamente  lo mismo que a  Eduardo Quispe y al camarógrafo Elmer Valdiviezo de América Televisión, lo secuestraron, vejaron y le obligaron a firmar un documento de presuntas violaciones a los derechos humanos y contaminación ambiental por parte de la empresa minera contra las comunidades campesinas de Yanta (Provincia de Ayabaca) y Segunda y Cajas (Provincia de Huancabamba) – Región Piura.

Figura 2. Periodistas del Programa “Cuarto Poder”, secuestrados por las rondas. Fuente: Infobae recuperado de https://www.infobae.com/america/peru/2022/07/07/periodistas-piden-salvaguardar-vidas-de-reportero-y-camarografo-de-cuarto-poder-retenidos-por-rondas-campesinas/
Figura 3. Carlos Martínez Solano ex alcalde de San Ignacio principal promotor de las Rondas campesinas en la lucha anti minera en Huancabamba Piura y Cajamarca. Fuente: Diario La Republica

Como es de costumbre, nuestro Poder Judicial absolvió a los denunciados, a pesar de los exámenes médicos legales e identificación de los agresores; los ronderos con ayuda de la amplia publicidad anti minera propalada por radio Marañón, azuzando a la población para un levantamiento en caso de no encontrar “justicia ancestral” y  con ayuda de Organismos no gubernamentales (ONGs) como: OXFAM, la red Muqui, la vicaría de Chulucanas a cargo del monseñor U.S.A Daniel Turley  y del alcalde de la provincia de San Ignacio Cajamarca Carlos Martínez Solano, si  al que actualmente la fiscalía ha solicitado 18 años de prisión por actos de corrupción en sus 14 años de gestión  (diario La República 3 de febrero del 2021), lograron la IMPUNIDAD de estas violaciones a los derechos humanos. Solo basta navegar un poco en internet y se puede ver la cantidad de información en contra de la minería formal, que difunden estas organizaciones hasta la actualidad.

Siempre se justifica que los ronderos son necesarios para proteger a las comunidades campesinas de delitos donde la presencia policial es escasa o nula y un medio de defensa de las comunidades campesinas y esto es un “derecho ancestral”.

Figura 4. Ronderos de Pataz cuelgan a 10 mujeres acusándolas de brujería. Fuente: Exitosa TV Recuperado de: https://www.youtube.com/watch?v=Q3M0REugbzM

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Entonces la pregunta es mi estimado lector ¿Que es una comunidad campesina?, todos hablan de ellas, pero hagamos un poco de historia para saber cómo surgieron.

En el año de 1570, el virrey Francisco Álvarez de Toledo (si el que asesinó a Túpac Amaru I un 24 de setiembre de 1572, borrando a toda la realeza originaria del Perú) creando lo que se llamó los pueblos de reducción. Los indígenas habían estado muriendo por enfermedades traídas por los españoles principalmente viruela, se murió casi el 90% de la población, sobre todo la de la costa peruana, (por eso hay menos comunidades en la costa). Y entonces lo que hace el virrey Toledo es reunir, o «reducir», a los indígenas que estaban dispersos por la mortandad en pueblos («pueblos de reducción»). La legislación establecía que a esos pueblos de reducción se les dé el área que necesitan para producir, el área de reserva comunal para su crecimiento demográfico (así lo establecían las normas) y el área para producir para su tributo. (abolido el 5 de julio de 1854 por el entonces presidente del Perú Mariscal don Ramón Castilla).

CONSIDERACIONES

Debemos tener en cuenta que el total de la superficie del Perú suma 128.5 millones de hectáreas, de esta cifra el 49.1 % (aproximadamente 63 millones de has) es propiedad o posesión de las comunidades campesinas, que representan más del 35 % de la población nacional, y sí, mi estimado lector, no pagan ningún tipo de impuesto por propiedad, utilización de las aguas, extracción de madera, alquiler de terrenos, venta de ganado, etc., desde el gobierno del mariscal Ramón Castilla.

Cuando aparece el termino de Ronda campesina, bueno fue el nombre que la población dio al tipo de organización comunal de defensa surgido de manera autónoma en las zonas rurales del Perú a mediados de la década de 1970. La primera surgió el 29 de diciembre de 1976 en la comunidad campesina de Cuyumalca, en el distrito y provincia de Chota, en la región Cajamarca. Su razón de ser era luchar contra el abigeato.

El 6 de noviembre de 1986 durante el primer gobierno del presidente Alan Garcia promulga la ley N°24571 donde muy sucintamente las reconocen como “PACIFICAS DEMOCRATICAS Y AUTONOMAS”, ley derogada por la ley N° 27908 donde si las obligan a tener personería jurídica, deben estar inscritas en los registros públicos y su municipalidad, solo pudiendo actuar dentro de su ámbito comunal, y que pueden participar en la solución “pacifica” de conflictos que sean dentro del ámbito comunal.

¿ES RONDA CAMPESINA SINÓNIMO DE COMITÉ DE AUTODEFENSA?

Para contestar a esta pregunta citaremos que dice la Defensoría del Pueblo al respecto:

“Las primeras resistencias campesinas, denominadas por algunos como montoneros, surgieron en las comunidades de Vinchos, Iquicha, Huaychao y Carhuarán desde fines de 1982”.

“Si bien las organizaciones de defensa civil surgidas en la sierra sur-central (Ayacucho, Apurímac y Huancavelica) tuvieron un origen distinto a las conformadas en la sierra norte del país dirigidas a enfrentar principalmente la delincuencia común y demás tareas de justicia comunal, existe un denominador común en el contexto de surgimiento de ambas formas de organización: la permanente ausencia del Estado para garantizar la seguridad de los ciudadanos, obligando al campesinado a asumir labores propias de la fuerza pública”. Defensoría del Pueblo (2000), Informe defensorial N° 54, La indemnización a los miembros de los comités de autodefensa y rondas campesinas victimas del terrorismo, p 3, 4.

Es innegable la participación de los comités de autodefensa en  la pacificación del país durante la lucha antiterrorista, todos tenemos grabada la imagen del Presidente Alberto Fujimori entregando escopetas retrocarga a comuneros en las zonas declaradas en emergencia y existe harta bibliografía al respecto, pero ¿realmente combatieron a la  subversión en Cajamarca?, entonces veamos que hizo la comisión de la Verdad y reconciliación (CVR)  para estudiar las acciones terroristas y eso fue el dividir su trabajo en cinco regiones:

  1. La Región Sur-Central compuesta por el departamento de Ayacucho, las provincias de Acobamba y Angaraes del departamento de Huancavelica y las provincias de Andahuaylas y Chincheros del departamento de Apurímac.
  2. La Región Central, compuesta por los departamentos de Junín y Pasco y las provincias de Huancavelica, Tayacaja, Huaytará, Churcampa y Castrovirreyna del departamento de Huancavelica.
  3. La Región Sur Andina, compuesta por los departamentos de Puno y Cuzco y las provincias de Abancay, Grau y Cotabambas del departamento de Apurímac.
  4. La Región Nororiental, compuesta por los departamentos de Huánuco, San Martín, Ucayali (particularmente las provincias de Padre Abad y Coronel Portillo) y Loreto.
  5. La Región de Lima Metropolitana fue, para el PCP-SL y el MRTA una «caja de resonancia» vital en relación directa con la centralización del país.

Podemos notar que, en departamentos como Tumbes, Piura, y Cajamarca, las acciones de Sendero Luminoso (SL) y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA), fue escaza por no decir nula.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS RONDAS CAMPESINAS

El Tribunal constitucional en la sentencia STC 04417-2016-HC, de fecha 23 de julio de 2020 también denominada sentencia 468-2020. En el fundamento 22 de la sentencia señala:

“Así las cosas, este Colegiado considera que la actuación de la Ronda Campesina del caserío Las Malvinas fue arbitraria en el caso de autos, pues, conforme a los fundamentos supra, la Constitución reconoce como únicos titulares de la jurisdicción comunal a las Comunidades Campesinas y Nativas, no a las rondas campesinas”.

En buen romance confirma que solo pueden actuar en su jurisdicción (terrenos de la comunidad), y que solo pueden ser ronderos titulares personas pertenecientes a la comunidad y en el actuar dentro ámbito rural (nunca en las ciudades).

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LAS RONDAS CAMPESINAS

La corte suprema en Acuerdo Plenario 2-2016/CJ-116: Lesiones y faltas por daño psíquico y afectación psicológica, indica lo siguiente:

“Si el sujeto —u objeto— pasivo de la conducta pertenece también a la comunidad y los hechos guardan relación con la cosmovisión y la cultura rondera —se trata, por tanto, de conflictos puramente internos de las Rondas Campesinas—, no cabe sino afirmar la legitimidad constitucional de esa conducta —y, por ende, la exclusión del Derecho penal—, en tanto en cuanto, claro está, los actos cometidos no vulneren los derechos fundamentales.

En cambio, frente a personas que no pertenecen a la cultura o espacio cultural de actuación de las Rondas Campesinas —se presenta, en tal virtud, un conflicto de naturaleza intercultural— la solución no puede ser igual. La legitimidad de la actuación comunal-rondera estará condicionada no sólo a la localización geográfica de la conducta sino también al ámbito cultural, esto es,

(i) que la conducta del sujeto afecte el interés comunal o de un poblador incluido en el ámbito de intervención de la Ronda Campesina y esté considerada como un injusto por la norma tradicional —cuya identificación resulta esencial para el órgano jurisdiccional—; y

(ii) que —entre otros factores vinculados a la forma y circunstancias del hecho que generó la intervención de las Rondas Campesinas y al modo cómo reaccionaron las autoridades ronderas, objeto de denuncia o proceso penal— el agente de la conducta juzgada por el fuero comunal-rondero haya advertido la lesión o puesta en peligro del interés comunal o de sus miembros y/o actuado con móviles egoístas para afectar a la institución comunal u ofendido a sabiendas los valores y bienes jurídicos tradicionales de las Rondas Campesinas o de sus integrantes”.

En resumen, las rondas campesinas si bien es cierto pueden administrar justicia, es dentro de su comunidad (usando sus costumbres ancestrales) pero NO PUEDEN VIOLAR DERECHOS FUNDAMENTALES, y esta “justicia ancestral” no es aplicable a quienes no pertenecen a la comunidad.

CONCLUSIONES

Han tenido que secuestrar a un periodista del principal conglomerado de medios de comunicación del país para que sus actos delictivos salgan a la luz a pesar que el terror que infieren a la población de esas regiones, es acto habitual.

Las comunidades campesinas aparecen con el mestizaje social, cultural y económico implantado por la corona española, por la reubicación de la población sobreviviente y desplazada causada por la conquista.

La Rondas campesinas son la manera de mantener el Statu Quo en zonas donde la presencia del Estado Peruano es escasa o nula. Actualmente son las que imparten justicia a través del miedo, economía a través de la extorsión y son el brazo político de alcaldes, líderes locales y ONGs justamente para evitar la presencia del Estado.

Con frecuencia nos enteramos que las rondas campesinas y/o nativas violan la constitución y atentan contra los derechos de los peruanos impidiendo nuestros derechos constitucionales de: vida (asesinato del mayor PNP Felipe Bazán), libertad (secuestro de funcionarios), propiedad (anti minería formal), libre tránsito (toma de carreteras), libertad de expresión, etc.

Tienen autonomía de facto de atentar contra a la ley.

Es clara la diferencia, las rondas campesinas aparecen por acciones delincuenciales en la década de 1970, mientras que los comités de autodefensa para defenderse de la insania terrorista en la sierra sur del país a partir del año de 1982.

La ronda campesina aparece para prevenir la delincuencia común y se institucionaliza ante el recrudecimiento de la subversión del PCP SL y del MRTA, si bien es cierto nace en Chota es claro y evidente que allí no hubo presencia subversiva, la pregunta es:  ¿Qué intereses se presentaron en esa zona realmente para que se de esa coyuntura?. El problema es que se quiere manejar una norma diferenciada o de exclusividad en un Estado de Derecho en el Perú, que hay deficiencias en el Estado en cuanto a la presencia real y efectiva, pero eso no justifica acciones con intereses subalternos para sacar rédito político o comunal con acciones delincuenciales.

Al punto de vista seguridad, sería un craso error aprobar una normativa legal para dotar de armamento a las Rondas Campesinas para prevención de la delincuencia común, pues cabría la posibilidad del mal uso del mismo, como ya sucedió en el caso de los Comités de Autodefensa, que ocasionaría un problema mayor para nuestra sociedad.

REFERENCIAS BIBILIOGRÁFICAS